Códigos CA (prob: 9100-9104)
CÓDIGO TESTAMENTARIO
SECCIÓN 9100-9104
9100. (a) El acreedor deberá presentar una reclamación antes de la expiración del plazo de los siguientes plazos: (1) Cuatro meses después de la fecha en que se expidieron por primera vez las cartas al representante personal general. (2) Sesenta días después de la fecha en que el aviso de administración se envía por correo o se entrega personalmente al acreedor. Nada de lo dispuesto en este párrafo prolonga el plazo previsto en la Sección 366.2 del Código de Procedimiento Civil. (b) Una referencia en otra ley al plazo para presentar una reclamación significa el plazo previsto en el párrafo (1) de la subdivisión (a). (c) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de extender o limitar cualquier otro estatuto de prescripción o de revivir un reclamo que esté prohibido por cualquier estatuto de prescripción. La referencia en esta subdivisión a la "prescripción" incluye la Sección 366.2 del Código de Procedimiento Civil.9101. Una vacante en la oficina del representante personal que se produce antes de la expiración del plazo para presentar una reclamación no prolonga el tiempo.9102. Un reclamo que se presenta antes de la expiración del tiempo para presentar el reclamo es oportuno, incluso si el representante personal o el tribunal lo cumplen después de la expiración del tiempo para presentar los reclamos.9103. (a) A petición de un acreedor o del representante personal, el tribunal puede permitir que se presente una reclamación después de expirado el plazo para presentar una reclamación previsto en la Sección 9100 si se cumple una de las siguientes condiciones: (1) El representante personal no envió al acreedor la notificación de la administración de la masa de la insolvencia de manera adecuada y oportuna, y dicha solicitud se presenta dentro de los 60 días siguientes a que el acreedor tenga conocimiento efectivo de la administración de la masa de la insolvencia. (2) El acreedor no tuvo conocimiento de los hechos que razonablemente dan lugar a la existencia del reclamo más de 30 días antes del plazo para presentar un reclamo según lo dispuesto en la Sección 9100, y la solicitud se presenta dentro de los 60 días posteriores a que el acreedor tenga conocimiento real de lo siguiente: A) La existencia de los hechos que hayan dado lugar razonablemente a la existencia de la reclamación. B) La administración de la masa de la insolvencia. (b) Sin perjuicio de la subdivisión (a), el tribunal no permitirá que se presente una demanda de conformidad con esta sección después de que el tribunal haga una orden para la distribución final de la herencia. c) La corte podrá condicionar la demanda en condiciones justas y equitativas, y podrá exigir el nombramiento o la renovación del nombramiento de un representante personal, de ser necesario. El tribunal puede denegar la petición del acreedor si se ha efectuado un pago a los acreedores generales y parece que la presentación o el establecimiento de la reclamación causaría o podría causar un trato desigual entre los acreedores. (d) Independientemente de que la reclamación se establezca posteriormente en su totalidad o en parte, los pagos que de otro modo se efectúen correctamente antes de que se presente una reclamación en virtud de esta sección no estarán sujetos a la reclamación. Excepto en la medida prevista en la Sección 9392 y sujeto a la Sección 9053, el representante personal o beneficiario no es responsable a causa del pago previo. Nada de lo dispuesto en esta subdivisión limita la responsabilidad de una persona que recibe una distribución preliminar de la propiedad para restituir al patrimonio una cantidad suficiente para el pago de la parte adecuada de la reclamación del distribuidor, que no exceda la cantidad distribuida. (e) La notificación de audiencia sobre la petición se dará como se dispone en la Sección 1220. (f) Nada de lo dispuesto en esta sección autoriza la admisión o aprobación de una demanda que esté prohibida por la Sección 366.2 del Código de Procedimiento Civil, ni extiende el plazo previsto en ella.9104. (a) Sujeto a la subdivisión (b), si un crédito se presenta dentro del plazo previsto en este capítulo, el acreedor podrá modificar o revender posteriormente el crédito. La enmienda o revisión se presentará de la misma manera que la reclamación. (b) No se podrá hacer una enmienda o revisión para aumentar el importe de la reclamación una vez que haya expirado el plazo para presentar una reclamación. Una modificación o revisión para especificar el importe de una reclamación que, en el momento de la presentación, no era exigible, era contingente o no era posible, no constituye un aumento del importe de la reclamación en el sentido de esta subdivisión. c) No se podrá efectuar ninguna modificación o revisión con ningún fin después de la primera de las siguientes fechas: 1) El momento en que el tribunal dicte una orden de distribución definitiva de la masa. (2) Un año después de la primera emisión de cartas a un representante personal general. Este párrafo no extiende el plazo previsto en la Sección 366.2 del Código de Procedimiento Civil ni autoriza la autorización o aprobación de una demanda que esté prohibida por esa sección.